El régimen de gananciales o sociedad de gananciales es el régimen que se prevé como supletorio por la ley. Cabe la posibilidad que las legislaciones propias de las Comunidades Autónomas con legislación foral establezcan disposiciones en contra por las que se regule otro régimen económico – matrimonial de los matrimonios de tal territorio amparados por esa legislación.
La característica fundamental del régimen de gananciales es que se consideran comunes a los cónyuges las ganancias o beneficios que hayan obtenido indistintamente los miembros de la pareja desde el momento de la celebración de su matrimonio. La liquidación que se lleve a cabo en caso de disolución del matrimonio supondrá que se atribuya un cincuenta por ciento del patrimonio acumulado a cada uno de ellos. Esto es, independientemente quien haya obtenido las ganancias, su reparto será a partes iguales si se produce la disolución del vínculo matrimonial.
A pesar de ello, existen ciertos bienes que mantienen su condición de privativos, de los cuales los cónyuges tienen la propiedad exclusiva sin que lleguen a formar parte de la masa común. Es el caso de los bienes que los cónyuges poseyesen previamente a la celebración del matrimonio que no adquirirán el carácter de bienes gananciales.