Medidas provisionales

Como consecuencia de la situación de nulidad, divorcio o separación de un matrimonio se prevén en la ley ciertas medidas que dan lugar a una nueva realidad tras el matrimonio.

La ley establece las denominadas medidas provisionales previas, también provisionalísimas, que se solicitan ante de que produzca la interposición de la demanda a través de las cuales los cónyuges pueden solicitar la regulación de su situación mientras esté en marcha el proceso de disolución matrimonial y hasta que el mismo termine.

La regulación de las medidas provisionales previas se recoge en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que imponen la existencia de una situación de urgencia o necesidad para la aplicación de estas medidas que cesarán si en el plazo de treinta días desde su solicitud no se interpone la correspondiente demanda de divorcio.

Se distinguen de estas anteriores a la demanda, las medidas previas que son las que derivan de la interposición efectiva de la demanda y que o bien están previstas en preceptos legales como el artículo 102 del Código Civil, o surgen como consecuencia de los acuerdos a los que lleguen las partes o declare el juez en su sentencia de separación o divorcio.

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