La separación judicial puede decretarse, a petición de ambos cónyuges, de uno con el consentimiento del otro, o de uno solo de ellos, sin necesidad de alegar causa que la justifique. En los dos primeros casos ha de acompañarse a la demanda propuesta de convenio regulador, mientras que en el tercero ha de acompañarse a la demanda propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Eso sí, para interponer la demanda de separación es preciso que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo en el supuesto de que la demanda sea formulada por uno solo de los cónyuges, y se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Y dicho esto, ¿a quién corresponde la legitimación activa? A cualquiera de los cónyuges, o a ambos conjuntamente si son ambos -valga la redundancia- los que la solicitan.
Por último, en cuanto a los efectos de la separación, dispone el Código Civil en su artículo 83 que la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.